Por Domingo Ramírez Rodríguez.

Un amigo me cuestiona, en la dirección de que si alguien puede ser legislador o legisladora en la República Dominicana y en otro país.

En ese sentido, es bueno señalar que la Carta Política de la Nación del 26 de enero del 2010, modificada el 13 de junio del 2015, establece en su artículo 82, referente a los requisitos para ser diputado o diputada, que “Para ser diputado o diputada se requieren las mismas condiciones que para ser senador.

En tal orden, el artículo 79, relativo a los requisitos para ser senador o senadora, dice que “Se requiere ser Dominicana o Dominicana en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por los menos cinco años consecutivos. En consecuencia:

Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos. Mismas condiciones que se aplican a los elegidos diputados o diputadas.

Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que preceden a su elección.

En tanto, que en lo relativo a la pérdida de la investidura, el artículo 88 de nuestra Ley Fundamental, dice que “Las y los legisladores deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución”.

Así mismo, en el Reglamento que rige la Cámara de Diputados de la República Dominicana, de fecha dos de agosto del 2010, se dispone en su artículo 25, los Deberes de sus miembros, estableciendo, que: a) Prestar juramento para su incorporación a la Cámara;
b) Conocer y cumplir la Constitución de la República, las leyes y el presente reglamento;
c) Ejercer la representación del pueblo dominicano;
d) Defender y fortalecer la credibilidad e institucionalidad del Congreso Nacional.

Por lo que, cuando un dominicano, sin importar que tenga la doble nacionalidad, se convierte en legislador de la República Dominicana y de otro país al mismo tiempo, estaría violando sus deberes como legislador de la República.

Por otra parte, el artículo 2, relativo a la Soberanía popular, reza que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes”. Por lo qué si una persona es elegida diputada o diputado en la República Dominicana y a la vez en otro país, estaría generando un conflictos de intereses entre Estados.

Por otro lado, el artículo 3, de la Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención, dice que “La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

De comprobarse que un diputado dominicano, elegido por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la circunscripción número 3 de la Provincia de Santiago, utilizó documentos falsos para inscribir una candidatura en el Estado de Yucatán, México, el mismo podría ser acusado de falsedad en escritura pública o auténtica, estipulada entre los artículos 145 al 149 del Código Penal Dominicano.

De igual manera, aunque la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, el Estado dominicano como ente con personalidad jurídica internacional es también soberano en el sentido de que no pueden existir, bajo ninguna circunstancia, injerencias en los asuntos internos o externos de la República Dominicana por parte de otro Estado u organismo internacional, por lo que la soberanía del Estado se deprende del hecho de que este, en tanto que sistema jurídico considerado globalmente, no está sometido a ningún Estado.

En caso de confirmase la supuesta inscripción de la candidatura del Señor Luis René Férnandez Guzmán o Luis René Fernández Vidal, en el Estado de Yucatán, Estados Unidos de México, sólo bastaría preguntarse.

En caso de una guerra entre México y la República Dominicana, ¿Cual sería su postura en su condición de doble diputado?

¿Puede él como diputado residir en ambos Estados?

¿Como se hace él para cumplir funciones oficiales de ambos Estados?

A todas luces, se nota una ilogicidad manifiesta, que podría generar un debate en los próximos días.

El autor es abogado y cuasi-politólogo, con estudios especializados en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Derecho Constitucional y Procesal Constitucional y en Ciencias Políticas y Políticas Públicas.

Por Redacción

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